LEY QUE CREA EL FONDO Y EL IMPUESTO

EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO

TURÍSTICO NACIONAL.

Ley N° 27889

(Publicada el 19 de diciembre de 2002)

Capítulo I

Fondo para la Promoción y DesarrolloTurístico Nacional

 

Artículo 1º.- Creación del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Créase el "Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional", en adelante el Fondo, para financiar las actividades y proyectos destinados a la promoción y desarrollo del turismo nacional.

Artículo 2º.- Recursos

Los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, están constituidos por:

a) La recaudación del impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional a que se refiere el articulo 5º de la presente Ley.

b) Los aportes o donaciones que realicen los Prestadores de Servicios Turísticos del Sector Privado; y

c) Las donaciones y legados que reciba del sector público y privado no incluidos en el literal anterior.

Artículo 3º.- Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Para el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el artículo 1°, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR aprobará, mediante Resolución Ministerial, un Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en el que se indicará la participación y el aporte de los Prestadores de Servicios Turísticos del Sector Privado.

Artículo 4º.- Administración del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

 

La administración de los recursos del Fondo estará a cargo del MINCETUR y contará con un Comité Especial, encargado de proponer a dicho Ministerio, el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Este Comité estará presidido por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo e integrado por:

1. El Viceministro de Turismo;

2. Un (01) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

3. Un (01) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

4. La Secretaría Ejecutiva de PROMPERU o quien haga sus veces;

5. Un (01) representante del Proyecto Especial Plan COPESCO;

6. Tres (03) representantes de los Gobiernos Regionales, uno (01) por cada uno de los siguientes circuitos turísticos: uno (01) del circuito Norte-nororiental, uno (01) del circuito Centro y uno (01) del circuito Sur, los que serán designados por acuerdo del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Descentralización (CND); y,

7. Cuatro (04) representantes del sector turístico privado que serán designados de la siguiente forma: uno (01) por la Cámara Nacional de Turismo, uno (01) por los Establecimientos de Hospedaje y Afines, uno (01) por las Agencias de Viajes y Operadores Turísticos y uno (01) por las Líneas Aéreas.

Capítulo II

Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Artículo 5°.- Creación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Créase el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en adelante el Impuesto, para los fines indicados en los artículos 1° y 3° de la presente Ley.

Artículo 6º.- Hecho generador y sujetos pasivos

El Impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional.

Artículo 7º.- Nacimiento de la obligación tributaria

La obligación tributaria nace al producirse la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del Impuesto.

Artículo 8°.- Cuantía del Impuesto

El monto del Impuesto asciende a US$ 15,00 (quince y 00/ 100 dólares de los Estados Unidos de América) el que será consignado en el billete o boleto de pasaje aéreo y no formará parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

Artículo 9º.- Agentes de percepción

El Impuesto será cobrado conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la emisión del billete o boleto de pasaje aéreo.

Constituyen agentes de percepción las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional, las que deberán declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Artículo 10º.- Declaración y oportunidad de pago del Impuesto

El Impuesto será declarado y pagado por los agentes de percepción, en el mes siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del impuesto, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29º del Código Tributario.

El importe del Impuesto podrá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago del Impuesto.

Artículo 11º.- Administración del Impuesto

La SUNAT es el Organo Administrador del Impuesto y el producto de su recaudación constituye ingreso del Tesoro Público.

Artículo 12º.- Destino de los ingresos recaudados producto de la aplicación del Impuesto

Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto, luego de deducido el porcentaje que conforme a Ley corresponda a la SUNAT, serán transferidos al MINCETUR, para que los utilice exclusivamente en el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el articulo 1º, a través de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU y el Proyecto Especial Plan COPESCO, unidades ejecutoras del Pliego.

El MINCETUR informará anualmente a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, o a la que la sustituya, sobre el monto de los ingresos transferidos, el destino dado a los mismos y el estado de las actividades y proyectos ejecutados.

 

Capítulo III

Participación de los Prestadores de Servicios Turísticos en el Fondo

Artículo 13°.- Participación

El MINCETUR, a través de la Comisión de Promoción del Perú -PROMPERU y el Proyecto Especial Plan COPESCO, podrá convocar a los prestadores de servicios turísticos para que realicen aportes o donaciones al Fondo con el objeto de coadyuvar a la consecución de los objetivos de promoción y desarrollo turístico nacional.

Para los fines indicados en el párrafo precedente, los aportes y donaciones podrán realizarse con carácter general o con carácter particular para acciones específicas de promoción y desarrollo turístico que se ejecuten de acuerdo al Plan Anual a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, conforme lo determine el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será aplicable por un plazo de diez (10) años.

Segunda.- Inaplicación del impuesto

La presente Ley no será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto que a la fecha de su entrada en vigencia hayan adquirido su billete o boleto de pasaje aéreo internacional.

Tercera.- Disposición reglamentaria

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se expedirán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley, las que serán aprobadas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Economía y Finanzas.


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