Devolución por Pago de Multa – Infracciones P44 y P45


La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria comunica que en el marco de la facultad discrecional establecida por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000, prorrogada con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 008-2020-SUNAT/300000 y precisada mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 014-2020-SUNAT/300000, el dueño o consignatario de la mercancía, la agencia de aduana expresamente autorizada por el titular del derecho o la persona natural o jurídica que tenga legítimo interés para accionar, tienen el derecho de solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de la multa establecida para las infracciones tipificadas como P44 y P45 en la Tabla de Sanciones (*), en el siguiente supuesto:

  • Por declaraciones numeradas del 01.07.2020 al 10.07.2020 solicitando al régimen de importación para el consumo bajo la modalidad de despacho diferido mercancías que arribaron hasta el 30.06.2020, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad respectivos.

Para tal efecto, corresponderá efectuar el trámite conforme a lo establecido en el Procedimiento General RECA-PG.05 - Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras (1).

 

Callao, 25 de agosto de 2020

 

(*) Tabla de Sanciones:

P44:  No destinar la mercancía a la modalidad de despacho anticipado, en los casos que sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P45 (Art. Art. 198 Inciso c LGA).

P45: No destinar la mercancía a la modalidad de despacho anticipado, en los casos que sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, cuando la multa se paga antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (Art. Art. 198 Inciso c LGA).

 

(1) El monto mínimo a partir del cual pueden concederse devoluciones por pagos indebidos o en exceso por documento de cancelación actualizado hasta la fecha de la solicitud de devolución, debe ser mayor al diez por ciento (10%) de la UIT vigente al 1° de enero de año en que se presenta la solicitud de devolución, asimismo el tipo de cambio a considerar cuando la deuda haya sido determinada en dólares americanos es el de la mencionada fecha. 

Cuando el monto cancelado sea igual o menor al diez por ciento (10%) de la UIT, procederá su compensación automática con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable de conformidad con el artículo 158° de la LGA.